martes, 28 de octubre de 2008

TRIBUNAL REGISTRAL

Por: Raúl Rivero Ayllón

En la dinámica actual del tráfico jurídico, más de dos mil personas (promedio) acuden en forma diaria a la Oficina Registral de Trujillo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) buscando la tutela jurídica registral. Quienes, por primera vez solicitan inscribir sus actos o contratos creen que sus títulos (expedientes) presentados automáticamente serán inscritos (“Sí o sí”). Tema que precisamos en este comentario.

Procedimiento registral
La calificación registral es la evaluación de los títulos presentados a la Sunarp con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción. En primera instancia, está a cargo del Registrador; y, en segunda, al Tribunal Registral. Ambos actúan de manera independiente, personal e indelegable, de conformidad con las normas registrales, teniendo como premisa propiciar y facilitar las inscripciones de los títulos ingresados a la Sunarp.

Primera instancia
En primera instancia se refiere a que el título (expediente presentado solicitando la inscripción de un acto jurídico) ingresado por el Diario (Caja), se deriva al Registrador Público respectivo para que en un plazo máximo de siete (07) días, según el Reglamento General de los Registros Públicos, proceda a calificarlo. En el caso de los reingresar de los títulos, el plazo máximo es de cinco días.

Por el principio de rogación y legalidad, el Código Civil (Art, 2011) señala: “Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulte de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos”. Y, como consecuencia de dicha calificación puede obtenerse los siguientes resultados: Inscripción, observación, liquidación y tacha.

Segunda instancia
En el caso de las observaciones, liquidaciones y tachas, si los interesados (titulares o presentantes) consideran que dicho resultado no se ajusta a las normas pueden apelar a otra instancia superior: El Tribunal Registral de la Sunarp.

Según art. 142º del Reglamento General de los Registros Públicos, procede interponer recurso de apelación ante el Tribunal Registral contra: las observaciones, tachas y liquidaciones formuladas por los Registradores; las decisiones de los Registradores y abogados certificadores respecto de las solicitudes de expedición de certificados; y, otras decisiones de los Registradores en el ámbito de su función registral.

En consecuencia, para los casos de observaciones, tachas o liquidaciones, el procedimiento registral no concluye con el pronunciamiento del Registrador, sino que el presentante del título (expediente) o el mismo titular del derecho pueden acceder en forma gratuita a segunda instancia registral.

Unificación de criterios:
Cuando en una Sala del Tribunal Registral se conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registral, aquella deberá sujetarse al criterio ya establecido.

Sin embargo, cuando la sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará la convocatoria a un Pleno Registral extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer.

Plazo para emitir resoluciones
La Resolución Nº 250-2008-SUNARP/SN (28 de agosto de 2008), regula: “Toda resolución emitida por una de las Salas del Tribunal Registral se expedirá, bajo responsabilidad, en el plazo de treinta (30) días contados desde el ingreso del expediente a la Secretaria del Tribunal”. Sólo en forma excepcional, por causa debidamente justificada y por única vez, el Presidente del Tribunal Registral, a solicitud de la respectiva Sala, podrá otorgar la ampliación correspondiente hasta por un máximo de treinta (30) días, señala la norma.

Las notificaciones
Las Resoluciones del Tribunal Registral se comunicarán al apelante en su domicilio, salvo que el administrado solicite la notificación a su dirección electrónica, según lo regulado en la Ley Procedimiento Administrativo General (27444).

En el caso en que la resolución deje sin efecto todas las observaciones y los derechos registrales se encuentren íntegramente pagados, simultáneamente a la notificación se remitirá el título al Registrador Público competente, acompañando copia certificada de la resolución.

Sólo en el caso que no se pueda efectuar la notificación personal al apelante, la resolución será remitida al Registrador para que, en Mesa de Partes de la Oficina Registral respectiva, ponerla a disposición del solicitante. Simultáneamente se publicará en el diario oficial El Peruano, y en la página web de la SUNARP. La resolución se entenderá notificada desde la fecha de publicación en El Peruano.

Esta medida corrige las dificultades que el Tribunal Registral tenía para notificar sus resoluciones. Por ejemplo, en aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo General, actualmente se procede a la publicación de la resolución en el diario oficial El Peruano y en otro diario de circulación nacional, lo cual ocasiona gastos considerables a la institución, además de resultar muchas veces ineficaz, dada la poca frecuencia en que el común de los ciudadanos lee cotidianamente dichos diarios.

Atendiendo a la naturaleza especial del procedimiento registral, la Sunarp está implementando nuevos mecanismos en función a la imperiosa necesidad y exigencia del tráfico jurídico actual. De esta manera, se eliminan las dificultades en la tramitación de los casos puestos a conocimiento de las cinco salas que integran el Tribunal Registral: Lima (3), Trujillo y Arequipa.

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